“I - El Consejo General del Poder Judicial ha
venido observando con creciente preocupación las declaraciones de miembros de
algunos partidos políticos minoritarios, algunos de ellos con responsabilidades
de gobierno, sobre la eventual amnistía de los delitos cometidos con ocasión de
los episodios acaecidos el 1 de octubre de 2017, así como los también cometidos
con anterioridad para su preparación, incluidos delitos de corrupción, y los
que también se cometieron con posterioridad para oponerse a la acción legítima
del Estado para llevar a sus autores ante la justicia y restablecer el orden
público y constitucional alterado.
En la medida en que esas
declaraciones no se respaldaban con una manifestación del Presidente del
Gobierno en funciones, este Consejo ha preferido mantenerse en una actitud de
prudente expectativa. El
silencio del Presidente del Gobierno en funciones, sin embargo, se
rompió el pasado sábado 28 de octubre y en una declaración
personal de amplia difusión pública ha afirmado dos cosas: la primera,
que efectivamente ha pactado una ley de amnistía con partidos políticos que
incluye, entre otros, el dirigido por un
prófugo de la justicia que se beneficiará personalmente de la medida; la
segunda, que la medida se adoptará en “interés
de España” para impedir un eventual gobierno de partidos de derecha en
caso de que hubiese repetición electoral.
II - Ante los comentarios vertidos en las últimas
horas acerca de la extemporaneidad de esta declaración bajo el argumento de que
este Consejo debió esperar a conocer el texto de la proposición de ley para
emitir su opinión, afirmamos tanto nuestra legitimidad como la oportunidad para
hacerlo ahora.
La legitimidad para
pronunciarnos en relación con iniciativas legislativas como las relativas a una
ley de amnistía no sólo resulta del art. 561.1.8ª LOPJ, sino que es parte
también de los estándares europeos en materia de independencia judicial. Como
señala el Comité Consultivo de Jueces Europeos, órgano asesor del Consejo de
Europa, organización internacional de la que forma parte España, “40. Los
parlamentarios y los miembros del poder ejecutivo deben, por supuesto, respetar
la ley en sus relaciones con el Consejo de Justicia y no infringir su papel y
su funcionamiento vulnerando o eludiendo las normas jurídicas. Además, las
relaciones con el Consejo deben basarse en una cultura de respeto al Estado de
derecho y al papel del Consejo de Justicia en su respectivo estado
miembro.- 41. Los Consejos de Justicia deben participar activamente en el
diálogo con los otros poderes del Estado, especialmente cuando hacen
aportaciones sobre proyectos legislativos. Este diálogo debe realizarse en un
ambiente de respeto mutuo” (Dictamen del Comité Consultivo de Jueces Europeos
del Consejo de Europa nº 24-2021). No puede considerarse en ningún caso
ajeno a las funciones de los Consejos de Justicia, ni desde luego de este
Consejo General del Poder Judicial, alzar su voz cuando la democracia, las
libertades fundamentales y el Estado de derecho puedan estar en peligro.
Ante una iniciativa tan
trascendental, razones de prudencia y lealtad institucional justificaban su
tramitación como proyecto de ley y no como proposición para dar oportunidad a
que los órganos consultivos del Estado emitiesen su opinión técnica. No va a
ser así. Los partidos que impulsan la iniciativa legislativa, los mismos que
sostienen la acción del Gobierno en funciones, anuncian que han optado por la
tramitación parlamentaria que permite prescindir de tales informes. Resulta por ello absurdo que se nos
pida esperar a hacer algo que no se podría hacer porque deliberadamente se ha
escogido la vía que lo impide.
La presente declaración no
pretende sustituir el informe que se elude con la vía de tramitación escogida
para la iniciativa legislativa, pero se emite ante la imposibilidad de
formularlo. Y para hacerla no es preciso conocer los aspectos objetivos y
subjetivos que delimitarán los contornos de la ley que se anuncia. No es
necesario porque lo sustancial ha sido anunciado ya por los diferentes
responsables políticos que están negociando la futura ley, entre ellos algunos
con responsabilidades pendientes de dilucidar ante los tribunales y que están
negociado y determinando su propia exención de responsabilidad. Y a ello hay
que añadir que, en cualquier caso, la aprobación de una ley de amnistía,
cualquiera que fuese su fundamentación, y cualquiera que fuesen sus aspectos
objetivos y subjetivos, entra en conflicto con principios constitucionales
diversos, como seguidamente se pondrá de manifiesto, entre ellos el de
exclusividad de la jurisdicción, que justifican que este Consejo, como órgano
constitucional cuya misión esencial es velar por la independencia judicial,
exprese su preocupación ante la inminente tramitación de aquélla.
III - La presente declaración institucional parte de una serie de consideraciones que constituyen su fundamento: por un lado, que los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes (artículo 53 de la Constitución); por otro, que la concesión de una amnistía en nuestro actual sistema constitucional constituye una grave vulneración de los derechos fundamentales y del propio sistema de división de poderes en que se inspira nuestra Constitución y sobre el que se asienta el Estado de derecho. Este órgano constitucional no puede permanecer en silencio ante una iniciativa como la referida, por las graves consecuencia que tiene en la misma configuración del Poder Judicial que se hace en la Constitución, fuente de legitimidad de todos los poderes del Estado que condiciona el ejercicio de sus potestades.
Este Consejo no discute las
potestades de los grupos parlamentarios con representación en las Cortes para
realizar cuantas propuestas de leyes consideren pertinentes; pero tampoco puede aceptar que se acometa
una iniciativa que cercene de una forma tan ostentosa los derechos
fundamentales de los ciudadanos y las potestades que la Constitución reserva al
Poder Judicial. Y ello se afirma sin perjuicio del concreto contenido de la
referida proposición, porque tan claros incumplimientos constitucionales se
producen por el mero hecho de acometerse una ley -que deberá ser de naturaleza
orgánica— que conceda una amnistía.
Sin perjuicio del debate sobre
si la institución de la amnistía puede ser constitucionalmente admisible –en
los más de cuarenta años de vigencia de la Constitución los partidos de mayor
implantación han venido sosteniendo que no es admisible, como la doctrina
constitucionalista más autorizada— es lo cierto que no existe en nuestro
ordenamiento una Ley de Amnistía, lo que obligará a que la proyectada amnistía
que se pretende someter a las Cortes sea una ley singular que, siempre según
palabras del Presidente del Gobierno en funciones, tendría por finalidad
solucionar el conflicto de Cataluña con España y desjudicializar el referido
«conflicto político en Cataluña».
La vinculación al referido conflicto con la proyectada amnistía
hacer recaer en el ámbito de los Tribunales, si no la génesis de ese conflicto,
si al menos el haberlo sostenido. Con esa idea, que inspira la
promesa de iniciativa, se olvida que la intervención de los Tribunales en los
hechos acontecidos en Cataluña desde el año 2013, o incluso desde el año 2006,
han sido, por lo que se refiere al Tribunal Constitucional, a la defensa de la
Constitución que le viene encomendada por mandato constitucional. Por lo que se
refiere a los Tribunales de Justicia (Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, Audiencias Provinciales y Juzgados de dicha
Comunidad), de manera especial, aunque no solo, los del orden penal, se han
limitado a la persecución y punición de los delitos que se cometieron en
relación con los mencionados hechos, como, por otra parte, era su cometido
constitucionalmente impuesto. Esas actuaciones se han llevado a cabo con una
pulcritud procesal que ha comportado la confirmación de todas sus decisiones en
las vías procesales oportunas.
Una ley de amnistía como la
anunciada por el presidente del Gobierno en funciones tan solo puede tener por
objeto dejar sin efecto las decisiones -generalmente en sentencias- adoptadas
por los Tribunales con relación a los mencionados hechos del pretendido
conflicto catalán. Es decir, pura y simplemente, una ley de esas
características solo puede suponer declarar la nulidad de esas decisiones. En
otras palabras, que las Cortes vendrían a incidir en el Poder Judicial
declarando la nulidad de las sentencias dictadas por los tribunales que se
integran en él.
La circunstancia de que en
nuestro Derecho no exista, como ya se dijo, una Ley de Amnistía, comporta que
solo podrá concederse una amnistía como la anunciada mediante la promulgación
de una ley singular en la que se haga tal declaración. En otras palabras,
mediante esa ley (singular) se vendrían a declarar nulas las sentencias
dictadas por los diferentes Tribunales y esa ley (singular) vendría a invadir
las competencias que, en exclusividad (artículo 117-3º de la Constitución),
tienen encomendadas los Tribunales.
Es cierto que la amnistía, por
su propia naturaleza, comporta dejar sin efecto las decisiones
jurisdiccionales, pero en el caso de la proposición de ley proyectada no se
trata de una ley de esa naturaleza, sino que, por no existir previo
reconocimiento de la institución, acuerda conceder directamente la amnistía a
personas concretas y determinadas (todos aquellos que intervinieron en el
«conflicto») por hechos concretos y determinados (todos los ejecutados en ese «conflicto»
que eran constitutivos de delito conforme al ordenamiento) y durante un tiempo
concreto (el plazo en que se generó y desarrollo el conflicto), por lo que se
trata de una decisión de las Cortes que invade competencias muy concretas de
los Tribunales, la anulación de sentencias, mediante una ley ad hoc.
Las leyes singulares, si bien
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no las declara contrarias a la
Constitución, sí las considera una institución de uso muy restrictivo y
excepcional, porque desnaturaliza las características propias de la ley, que se
rige, entre otras características, por la generalidad de sus efectos y, además,
limita los derechos fundamentales de la tutela judicial y los diversos derechos
fundamentales a que afecten dichas leyes; de ahí la necesidad de que esa
excepcionalidad requiera una motivación especial y específica que justifique su
necesidad y razonabilidad. Es uno de los supuestos en que la potestad
legislativa requiere una específica motivación, que no es exigible, con
carácter general, para las leyes aprobadas por las Cortes, que tienen como
límites las exigencias que impone la Constitución, única norma que vincula al
Poder Legislativo.
En el supuesto de la anunciada
proposición de ley, en la medida que viene a incidir –declarando su nulidad
radical o de pleno derecho— en sentencias firmes dictadas por los Tribunales,
comporta una invasión inadmisible en nuestra Constitución, en concreto, de las
potestades que, en régimen de exclusividad, la Norma Suprema encomienda a los
Tribunales. Y esa invasión por una ley de esas características no puede
legitimarse, tan siquiera, por una motivación que pudiera considerarse
razonable, porque no haya razón admisible para que por este tipo de leyes pueda
el Parlamento arrogarse potestades que la Constitución encomienda a los
Tribunales. El Parlamento podría, si es que realmente nuestra Constitución lo
legitimase para ello, aprobar una ley de amnistía con las características
propias de toda ley que es su imperatividad, generalidad y abstracción; y, en
aplicación de esa normativa concreta, adoptar la decisión de aplicar la
amnistía a supuestos concretos y determinados y con los efectos ya contemplados
en la ley general que, por otra parte, deberán aplicar los mismos Tribunales.
Lo que no es admisible es que una ley ad hoc reconozca la institución para su
aplicación a un supuesto concreto y determinado.
Una ley de esas características
no puede tener ni fundamento ni razón alguna y vanos resultarán los argumentos
para su motivación. La Constitución no solo configura el Estado de Derecho que
la inspira bajo el principio de la separación de poderes, sino que, de manera
concreta, trata de preservar que ninguno de los poderes invada las competencias
asignadas constitucionalmente a otro. De manera particular –como sucede con la
misma denominación como Poder exclusivamente al Judicial— el constituyente tuvo
especial empeño en garantizar, en favor de los ciudadanos, las competencias de
los Juzgados y Tribunales y llevó al artículo 117-3º el axioma [«il n’y a point
encore de liberté si la puissance de jugar n’est pas separeé de la puissance
lesgialtive et de l’execurice» («no hay libertad si el poder de juzgar no se
separa del poder legislativo y del ejecutivo»)] de que corresponde «exclusivamente»
a los Tribunales «el ejercicio de la potestad jurisdiccional»; es decir, juzgar
y ejecutar lo juzgado. Si se autoriza que mediante leyes singulares pueda
alterarse una faceta no menor de esa potestad como es la de ejecutar lo
juzgado, mediante la declaración particular se dejaran sin efecto lo declarado
en sentencia firme, como es una amnistía ad hoc, se produciría una muy
peligrosa injerencia del Poder Legislativo en el Poder Judicial, alterando la
exigencia de la separación de poderes y, con ello, el principio esencial del
Estado de Derecho que garantiza nuestra Constitución. El Parlamento no puede,
por una mínima lógica constitucional, arrogarse, al amparo de mayorías
coyunturales –que son depositarias, pero no titulares de la soberanía
nacional—, incidir en concretas sentencias de los Tribunales declarando su
nulidad, cualquiera que fuese la motivación que motivara esa declaración.
IV - Expuestas las anteriores consideraciones, el Consejo General del Poder Judicial expresa con esta declaración su intensa preocupación y desolación por lo que la proyectada ley de amnistía supone de degradación, cuando no de abolición, del Estado de derecho en España, que a partir del momento en el que se adopte pasará a ser una mera proclama formal que inevitablemente tendrá que producir consecuencias en perjuicio del interés real de España.
Cualquiera que sea la
justificación formal o aparente que se le quiera dar en el preámbulo de la
futura ley, su motivación
real ya ha quedado expresada, y más allá de la discusión sobre si realmente
son constitucionalmente aceptables leyes singulares de amnistía para soslayar
la prohibición constitucional de indultos generales, lo que en ningún caso cabe
aceptar es una amnistía, y ni tan siquiera un indulto particular de los admitidos
genéricamente por la Constitución, con el fundamento real expresado por el
Presidente del Gobierno en funciones.
Confundir el “interés de España” con el interés del Presidente del
Gobierno en funciones para evitar la hipotética formación de gobiernos de partidos
de una ideología diferente a la suya es algo
manifiestamente incompatible con la alternancia política, ínsita en el
principio básico de pluralismo político que, según el artículo 1 de nuestra
Constitución, es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico. Pero
hacerlo exceptuando la aplicación de la ley para impedir la acción en curso de
los tribunales o dejar sin efecto la que ya se hubiese producido mediante
sentencias firmes, convirtiendo en papel mojado esas sentencias, es algo rotundamente incompatible con el
principio de Estado de derecho en el que, nuevamente según el artículo
1 de nuestra Constitución, se quiso constituir España y efectivamente se
constituyó… al menos hasta ahora. Utilizar
la promulgación de una ley singular para invadir competencias propias del Poder
Judicial como medio de negociación política, constituye una perversión del
régimen constitucional, porque nada impediría que mayorías coyunturales en
la composición de las Cortes impongan su criterio por encima de las exigencias
constitucionales, al amparo de que una norma con ese rango no puede ser
cuestionada por los ciudadanos.
Ello es así, primero, porque no es compatible con el principio de
Estado de derecho proclamado por el artículo 1 de nuestra
Constitución, y ni tan siquiera con el principio de responsabilidad de los
poderes públicos al que se refiere su artículo 9.3,
que los responsables políticos queden exentos de responder de sus delitos ante
los tribunales, cualquiera que sea la naturaleza de sus delitos, para que un
aspirante a Presidente del Gobierno pueda conseguir el beneficio personal y
político de impedir el gobierno de otras fuerzas políticas o, expresado por su
reverso, para poder mantenerse en el gobierno. Ello
supone degradar y convertir nuestro Estado de derecho en objeto de mercadeo al
servicio del interés personal que pretende presentarse, desde el
rechazo al pluralismo político, como el “interés de España”.
Segundo, porque supone generar una clase política
jurídicamente irresponsable e impune por sus delitos lo que, con no
justificarse en ningún fin constitucionalmente legítimo, supone contravenir no
ya el principio de responsabilidad de los poderes públicos, sino incluso el más
elemental principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley que proclama el
artículo 14 de la Constitución.
Tercero, porque se violenta la independencia
de los tribunales en su aspecto más básico: si la independencia es el
instrumento necesario para que los tribunales puedan actuar con neutralidad y
garantizar, mediante la efectividad de sus decisiones, el principio de
seguridad jurídica, mal puede hablarse de independencia ni de seguridad
jurídica cuando unas fuerzas políticas utilizan las leyes en su beneficio para
impedir la acción de los tribunales. La enormidad de las consecuencias de
lo que se ha anunciado por el Presidente del Gobierno en funciones es que
convierte la independencia de los tribunales y la seguridad jurídica, la
justicia en suma, en una quimera.
Y, por último, este Consejo
General del Poder Judicial no puede dejar de señalar que lo que se violenta con
la medida anunciada por el Presidente del Gobierno no sólo es la Constitución
con la que nos dotamos los españoles como marco de convivencia, sino también los compromisos asumidos por España
en los artículos 2 y 19 del Tratado de la Unión Europea para que en
todo momento prevalezcan los principios de Estado de derecho e independencia
judicial. El riesgo de que llegue el momento en el que la Unión Europea
decida no ser la coartada de un Estado que no cumple con sus principios debiera
estar muy presente, en este momento crítico, en la previsión de quienes
pretendan realmente actuar en el “interés de España”.
VOTACIONES
El
texto ha sido aprobado con los votos a favor de los vocales José Antonio
Ballestero, Gerardo Martínez Tristán, Juan Martínez Moya, Nuria Díaz Abad,
Carmen Llombart, Juan Manuel Fernández, José María Macías, Ángeles Carmona y
Wenceslao Olea.
Los
vocales Roser Bach, Mar Cabrejas, Clara Martínez de Careaga, Pilar Sepúlveda y
Enrique Lucas han votado en contra y el presidente del Consejo General del
Poder Judicial, p.s., Vicente Guilarte, lo ha hecho en blanco.