Asisto esta mañana a la sesión en el que como primer punto figura el debate y votación del dictamen de la Comisión de Justicia y las enmiendas mantenidas por los grupos parlamentarios para su defensa ante el Pleno al Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa.
Este es el Preámbulo:
"I - El derecho a la
defensa está íntimamente relacionado con el Estado de Derecho. Junto con la
tutela judicial efectiva, constituye uno de los derechos básicos de protección
de la ciudadanía.
Este derecho cobra
una relevancia especial en el orden penal, particularmente para la persona que
es investigada como sospechosa de haber cometido un delito, sobre todo cuando
esta persona está privada de libertad. Desde luego, esto no significa que el
derecho de defensa se limite a estas únicas situaciones; su protección abarca
toda situación de controversia jurídica en la que pueda verse una persona y sea
cual sea su posición. El artículo 24 de la Constitución Española consagra el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, vinculándolo
indisolublemente al también fundamental derecho a la no indefensión o, en
términos positivos, al derecho de defensa; vinculación tan íntima y sustancial
que permite enunciar como ecuación axiomática que sin tutela judicial efectiva
no es posible una defensa real, y sin una defensa efectiva es inviable el
ejercicio de una real tutela judicial efectiva. Se configuran, por tanto, ambos
derechos como dos caras de la misma moneda y como corolario inherente al
funcionamiento de un Estado de Derecho.
El apartado 2 de
dicho artículo, además de reconocer expresamente el derecho a la defensa y a la
asistencia de letrado, consagra algunas de las manifestaciones de este derecho
fundamental, entre las que se encuentran: el derecho a ser informado de la acusación
formulada contra uno, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas
las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a
no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de
inocencia. La jurisprudencia ha ido reconociendo las distintas manifestaciones
de este derecho y su contenido de conformidad con la previsión del artículo
10.2 de la Constitución Española; es decir, en consonancia con los preceptos
establecidos en los tratados internacionales ratificados por España en materia
de derechos humanos, así como en las pautas interpretativas del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH). Asimismo, la Constitución
Española, en su artículo 119, consagra el derecho a la asistencia jurídica
gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes
acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Así, el artículo 6.3.c) del
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales (en adelante, CEDH), de 4 de noviembre de 1950, reconoce el
derecho del acusado a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor
de su elección, y, si no tiene los medios para remunerarlo, poder ser asistido
gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo
exijan. En este mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, de 19 de diciembre de 1966, en su artículo 14.3.d), declara el
derecho de todo acusado a hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado,
si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el
interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio
gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo. Sin embargo,
también debe garantizarse la defensa fuera de los ámbitos jurisdiccionales. De
ahí que en esta ley se extienda expresamente el derecho de defensa y de
asistencia letrada a los procedimientos extrajudiciales y a los mecanismos de
solución adecuada de controversias reconocidos legalmente, teniendo en especial
consideración, en todos ellos, un enfoque de género y discapacidad.
II -Tanto del texto
constitucional como de los textos internacionales y europeos se infiere la
conexión intrínseca entre el derecho a la defensa y la defensa letrada, por
tanto, la conexión esencial entre el derecho de defensa y los profesionales de
la abogacía. De igual modo que los sujetos esenciales que implementan el
otorgamiento de tutela judicial efectiva son los jueces, juezas, magistrados y
magistradas, quienes se encargan del deber de juzgar y aplicar la ley, los
profesionales de la abogacía están estrechamente unidos a la garantía del
derecho de defensa. La defensa letrada se halla expresamente mencionada en el
precepto constitucional del artículo 24.2 y es que, si bien la jurisprudencia
del TEDH, al interpretar el artículo 6.3.c) del CEDH, consagra la posibilidad
de la defensa personal, la defensa técnica realizada por profesional se
entiende como un mecanismo más garantista. De ahí que, en esta ley orgánica, la
defensa privada o personal se configure como un mecanismo excepcional y se
establezca que las personas pueden defenderse por sí mismas en aquellos casos
en los que no sea preceptiva la asistencia de profesional, cuando legalmente se
prevea su renuncia o cuando exista una habilitación legal expresa. A su vez, el
Derecho europeo contiene previsiones en esta materia, pudiendo citarse entre
otras la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo
de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de
la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio; la
Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de
2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales; la
Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de
2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en
los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el
derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad
y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación
de libertad; y la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos
o acusados en los procesos penales. La regulación del derecho de defensa debe
ir acompañada del establecimiento de determinadas normas, tanto reguladoras de
la profesión de la abogacía como de las garantías que permitan que su ejercicio
profesional suponga una efectiva caución de la defensa de las personas. La
defensa letrada debe constituir, asimismo, un mecanismo de protección
igualitaria. De hecho, se ha ido reconociendo la obligación de los Estados de
proporcionar, llegado el caso, una asistencia jurídica gratuita. Interpretando
el mencionado artículo 6.3.c) CEDH, en sentencias como la de 13 de mayo de
1980, el TEDH declara que «el apartado c (…) consagra el derecho a una defensa
adecuada, sea personalmente o a través de un abogado, derecho reforzado por la
obligación, que incumbe al Estado, de suministrar en ciertos casos una
asistencia letrada gratuita». La jurisprudencia española, haciendo suya la
doctrina europea, tal y como requiere el artículo 10.2 de la Constitución
Española, confirmó que, dentro del derecho a la defensa, se garantizan tres
derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante
asistencia letrada de su elección y, en determinadas circunstancias, a obtener
asistencia letrada gratuita (SSTC 181/1994, de 20 de junio, y 29/1995, de 6 de
febrero). La fórmula de justicia gratuita instaurada por nuestro sistema
representa un modelo de justicia garantista, sólido e inclusivo, y no solo
reconoce el derecho a recibir los beneficios del reconocimiento de esta
asistencia por razones económicas, sino que, cada vez más, se concede teniendo
en cuenta la especial vulnerabilidad en la que pueden encontrarse las personas
y que hace necesario que el Estado garantice una asistencia letrada. Este es el
espíritu que subyace en esta ley cuando establece que no solo las personas que
acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica
gratuita, sino que extiende esa garantía a personas en situaciones de especial
vulnerabilidad cuando así se considere a través de un reconocimiento legal.
III- Desde la aprobación de la Constitución Española, la jurisprudencia y la práctica judicial han ido consolidando los estándares de protección del derecho a la defensa en los diversos órdenes jurisdiccionales, procedimientos y actuaciones.
Pero ha llegado el momento en que la realidad histórica y social de este país
hace necesario que este principio básico estructural del Estado de Derecho se
consagre en una ley orgánica, que, sin agotar sus diversas facetas, desarrolle
algunos de los aspectos esenciales de este derecho y muestre el reflejo de un
consenso social y político sobre una materia de especial importancia. Debe
servir para que las personas conozcan el alcance de este derecho en su máximo
reconocimiento y garantía, así como para dejar constituida una guía de ruta
para todos los operadores jurídicos. Igualmente, esta ley atiende a la
evolución de este derecho de defensa en los países de nuestro entorno y, en
especial, a los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos. La
defensa, en general, de los derechos humanos, y, en particular, del derecho de
defensa, es el reto permanente a que se enfrentan diariamente los profesionales
de la abogacía de este país. No es objetivo primordial de esta ley la
recopilación de normas procesales, que ya gozan de un reconocimiento expreso y
manifiesto en otras normas, ni la reiteración de principios consagrados, o la
determinación de la regulación de la profesión de la abogacía. Esta ley va más
allá: centra su razón de existir en la necesidad de que las personas físicas y
jurídicas conozcan el especial reconocimiento y las garantías que les
corresponden como titulares de su derecho de defensa, y determina tanto las
garantías y deberes de los profesionales de la abogacía como, en especial, el
juego de la organización colegial, como salvaguarda y garantía de su ejecución
y cumplimiento.
IV- El capítulo I recoge los aspectos esenciales del objeto de esta ley orgánica y desarrolla las disposiciones generales de la norma, describiendo el objeto, su ámbito de aplicación y el contenido del derecho de defensa.
El capítulo II desarrolla la regulación del
derecho de defensa de las personas. En particular, regula el derecho a la
asistencia jurídica, el derecho a la elección, renuncia y sustitución en la
asistencia jurídica, la protección jurisdiccional del derecho de defensa, el
derecho de información, el derecho a la prestación de unos servicios jurídicos
de calidad en el que los profesionales de la abogacía y de la procura y los
graduados sociales estén formados adecuadamente y con unos conocimientos
actualizados, el derecho a ser oídas y los derechos ante los tribunales y en
sus relaciones con la Administración de Justicia. El capítulo III desarrolla el
régimen de garantías y de deberes de asistencia jurídica en el derecho de
defensa, estructurándose a su vez en dos secciones. Por una parte, la Sección
1.ª se refiere a las garantías de la abogacía en el marco del derecho de
defensa, desarrollando la garantía de la prestación del servicio por los
profesionales de la abogacía, las garantías del profesional de la abogacía, las
garantías del encargo profesional, la garantía de la confidencialidad de las
comunicaciones y del secreto profesional, las garantías de la libertad de
expresión del profesional de la abogacía y las garantías del profesional de la
abogacía con discapacidad. Por otra parte, la Sección 2.ª se refiere a los deberes
de la abogacía en el marco del derecho de defensa, desarrollando los deberes de
actuación de los y las profesionales de la abogacía y sus deberes
deontológicos. El capítulo IV determina el régimen de garantías institucionales
para el ejercicio de la abogacía, regulando las garantías de la institución
colegial, las garantías de protección de los titulares de derechos en su
condición de clientes de servicios jurídicos, las garantías de las circulares
deontológicas y las garantías de procedimiento en casos especiales. En cuanto a
la parte final de la norma, cabe destacar las disposiciones adicionales primera
y segunda, relativas, respectivamente, a garantizar la transparencia e
información sobre la actividad deontológica por parte del Consejo General de la
Abogacía Española y el Consejo Autonómico competente, si su normativa lo prevé,
mediante información estadística que será de acceso público en los portales de
las instituciones colegiales y a establecer como finalidad de los servicios de
orientación jurídica organizados por los colegios de la abogacía, facilitar
toda la información relativa a la prestación de la asistencia jurídica, y en
particular a los requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica
gratuita. Estos servicios serán apoyados por los poderes públicos, en especial
para atender a colectivos con mayor vulnerabilidad. Finalmente, la presente ley
orgánica recoge materias propias de ley orgánica y otras de ley ordinaria. Se
entiende que la regulación conjunta del derecho de defensa y de la profesión
que lo garantiza viene demandada por la naturaleza inescindible de ambas
cuestiones, sin que, en este caso, se estime adecuado deslindar su tratamiento
jurídico en dos normas legales diferentes. De ahí que convivan en el texto
preceptos propios de una ley orgánica con otros de ley ordinaria. En
definitiva, esta ley orgánica se ha configurado como norma garantista respecto
a uno de los derechos más básicos y antiguos de la ciudadanía: el derecho de
defensa. Es una norma centrada en las personas como titulares del derecho, que
se presenta con una visión integral y que incluye aspectos que se han ido
consolidando como parte inherente de este derecho y, al tener en cuenta los
relacionados con las tecnologías y su impacto en el derecho de defensa, con
visión de futuro.
Esta ley orgánica se
ampara en el artículo 149.1. 1.ª, 5.ª, 6.ª y 18.ª de la Constitución Española,
que reserva al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales,
y en materia de Administración de Justicia, de la legislación procesal y del
procedimiento administrativo común respectivamente."